26 abril 2024
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La interpretación judicial en España

El día a día de los tribunales españoles refleja la realidad social del país en las últimas décadas: cada vez hay más extranjeros que acuden a ellos y se hace más necesaria la intervención del intérprete como mediador lingüístico entre el sistema judicial y las partes. Sin embargo, la legislación no se ha adaptado al ritmo necesario, por lo que presenta carencias importantes en la materia. Si a ello le unimos la incursión de las empresas de servicios lingüísticos como adjudicatarias de los trabajos de interpretación y la falta de rigor en los procesos de selección, debemos concluir que el panorama de la interpretación judicial en España presenta hoy problemas graves. Este artículo pretende ofrecer una breve radiografía del sistema y apuntar a los aspectos clave para su mejora, desde una perspectiva eminentemente práctica.

En los últimos lustros se han podido constatar importantes cambios en los tribunales españoles que prueban la profunda transformación política y demográfica que se ha dado en España. Nuestro país, que hasta hace no tanto era una nación emisora de emigrantes, ha pasado a ser un Estado receptor de inmigrantes a la par que miembro integrante de la Unión Europea y de un mundo cada vez más globalizado, un lugar en el que los diferentes intereses políticos, comerciales y personales se han ido entrelazando hasta unos límites insospechados. Las distancias se han reducido, y en la actualidad ya no le extraña a nadie ver pleitear a un ciudadano comunitario o extracomunitario en los tribunales españoles. Las causas en las que las partes intervinientes son de nacionalidad extranjera y desconocedoras de nuestro idioma se han convertido en algo habitual y, definitivamente, natural en sede judicial. La integración internacional de España ha conllevado un progresivo e importante aumento de la cooperación jurídica internacional, originando un volumen incesante de documentos judiciales y comisiones rogatorias que se remiten entre los juzgados nacionales y extranjeros.

Ahora bien, el fenómeno de la creciente internacionalización a la que se ven sometidos nuestros juzgados ha revelado ciertas carencias en uno de los requisitos fundamentales e imprescindibles para poder impulsar un procedimiento con las debidas garantías: la necesidad creciente de intérpretes judiciales profesionales y debidamente cualificados. La cuestión no es ni mucho menos insignificante. Los intérpretes judiciales asisten en la tarea de la comunicación a la Administración de Justicia y a las diferentes partes que intervienen en un proceso judicial y constituyen el nexo de unión comunicativo entre el ciudadano, los abogados y, cómo no, los jueces. La tarea de los intérpretes que trabajan en los juzgados deviene así en un requisito indispensable de la propia justicia, ya que difícilmente cabe juzgar un asunto o defender a una persona si se carece de una comunicación fluida con la parte afectada, los testigos o, en su caso, la víctima extranjera.

Sin embargo, mientras que las causas con extranjeros han ido en aumento, se ha podido constatar que el legislador no se ha adaptado a dicha situación, quedándose en una regulación legal propia del siglo xix. Es decir, una normativa procesal que, lejos de abordar la problemática relacionada con dicho asunto, peca de una cierta buena voluntad que resulta decididamente insuficiente en el año 2011. La vertiente normativa es doble porque a la insuficiencia de regular los requisitos imprescindibles que un intérprete judicial debería reunir para poder actuar en los tribunales, le hemos de añadir la ausencia de una regulación deontológica de la profesión, esto es, unos principios rectores que guíen el ejercicio del profesional.

Por si todo esto no fuera suficiente, la Administración de Justicia se ha desentendido del servicio de traducción e interpretación en muchos juzgados y ha dejado de ser el proveedor y organizador de dicha prestación. Por lo tanto, lejos de abordar el problema con firmeza, creando una estructura sólida y garantista, se ha preferido externalizar los servicios de traducción e interpretación y contratar a empresas privadas cuyo servicio ha quedado en entredicho en reiteradas ocasiones. Las razones aducidas por parte de la Administración son varias, pero se sintetizan en criterios de tipo económico y organizativo.

En consecuencia, la situación actual es turbadora y el resultado de una combinación de varios elementos sombríos: la incomprensión de la importancia de la tarea del intérprete judicial mezclada con una normativa anticuada, carente de estipulaciones mínimas, y unos criterios económicos que imperan sobre el conjunto, donde lo asequible prima por encima de lo cualitativo.

Difícilmente cabe analizar aquí de manera exhaustiva todos y cada uno de los problemas de los intérpretes judiciales, pero quisiera aprovechar este espacio para reseñar algunos de los puntos que considero de cierto interés para los compañeros de la profesión.

1. La ausencia de una regulación legal moderna

El primer punto que llama la atención es la laguna normativa con la que nos encontramos en lo relativo a los requisitos que debería reunir un intérprete judicial. En ese sentido, hay que diferenciar el derecho que toda persona tiene a ser asistida ante un tribunal por un intérprete, de la regulación intrínseca de la profesión.

El citado derecho de asistencia de un intérprete ante un tribunal no ofrece mayor duda. Se trata de una garantía básica recogida en diversas normas internacionales y nacionales. En primer lugar, nos encontramos con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950, que exige como derecho fundamental para un proceso equitativo la asistencia de un intérprete.1 Este esquema se repite de manera análoga en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966.2 Ambos textos consagran el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete como un mínimo indispensable y, por ende, como un derecho fundamental de toda persona ante un tribunal.

A nivel nacional es menester señalar que el derecho a la asistencia de un intérprete se puede hallar en varias leyes procesales, pero curiosamente no se encuentra en la propia Constitución Española.3 Lo cierto es que nuestra carta magna no contiene una referencia explícita a dicha garantía, pero no por ello es inexistente desde el punto de vista constitucional. Esto se debe a que los tratados internacionales anteriormente indicados se han integrado en nuestro ordenamiento por vía del artículo 96.1 de la Constitución Española.4 Por otra parte, resulta que la propia jurisprudencia ha entendido, a la hora de interpretar la norma fundamental, que el derecho a un intérprete queda cubierto por los artículos 17.3 y 24 de la Constitución Española. Dicho de un modo sencillo, estos dos artículos expresan algo bastante simple y de puro sentido común: para que un juicio sea justo, ha de reunir un mínimo de garantías y, entre ellas, el derecho de la parte a ser oída y poder declarar ante un tribunal para que, de ese modo, pueda alegar lo que crea conveniente y defender su derecho y posición. Claro está que, en caso de personas extranjeras, ello solo es posible si logramos derribar previamente la barrera lingüística por medio del intérprete.

No obstante, la garantía de ser asistido por un intérprete sí se encuentra explícitamente recogida en las leyes procesales españolas.5 De forma adicional, dicha garantía también se ha recogido en la denominada Carta de los Derechos del ciudadano ante la Justicia.6

Sin embargo, nuestras normas procesales nunca llegaron a desarrollar adecuadamente los aspectos inherentes al trabajo de los intérpretes judiciales y siguen, todavía hoy, estancadas en una regulación decimonónica, impropia del siglo xxi. Podemos observar, sin grandes dificultades, que seguimos legalmente en unos tiempos pasados, a la vista del contenido de las siguientes tres leyes:

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) fue el cauce a través del cual se desarrolló el mandato constitucional de reorganización del poder judicial. No obstante, en lo que a los intérpretes judiciales se refiere, la LOPJ no modificó las leyes procesales ya existentes y apenas reguló este aspecto. En la actualidad, la LOPJ determina que para las actuaciones orales se puede habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada previo juramento o promesa de aquella.7

En el orden jurisdiccional penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), que data del año 1882, nos viene a decir que los intérpretes serán elegidos entre los que tengan títulos de tales si es que los hubiere en el pueblo y, en su defecto, un maestro del idioma en cuestión. Si todo lo anterior falla, cabe nombrar a cualquier persona que entienda el idioma. Como contrapartida, la misma ley también nos dice en su artículo 762.8 que no es preciso que el intérprete tenga un título oficial.8

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) fue reformada en profundidad a comienzos del siglo xxi. La Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil sustituyó así al anterior cuerpo legal que provenía del año 1881, pero se abstuvo de introducir una regulación moderna y acorde con el tiempo en el que vivimos. El actual artículo 143.1 de la LEC dispone que se puede habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate.9

Las leyes españolas nos revelan un paisaje legal desértico y absolutamente deficiente en relación a la interpretación judicial

En consecuencia, las leyes españolas nos revelan un paisaje legal desértico y absolutamente deficiente en relación a la interpretación judicial. Y el resultado es incluso más despiadado si lo comparamos con las leyes de otros países europeos. En Austria, los intérpretes judiciales han de acreditar, entre otras cosas, una experiencia previa de varios años (la experiencia exigida varía en función de si son o no titulados), superar un examen específico ante una comisión integrada por jueces y expertos, y tener contratada una póliza de responsabilidad civil que cubra un importe mínimo de 400 000 euros.

Como conclusión de este apartado, un dato insólito: en el Código Penal español podemos hallar un artículo sui generis que establece la responsabilidad penal en la que pueden incurrir los intérpretes judiciales,10 lo cual no deja de ser un dato ciertamente extraordinario si tenemos en cuenta que nuestro legislador nunca ha abordado minuciosamente las condiciones mínimas e ineludibles para el desempeño de la profesión, pero sí que nos tuvo en mente a la hora de redactar el Código Penal.

2. La deontología profesional

La rudimentaria regulación legal anteriormente expuesta se complementa con la inexistencia oficial de unos criterios deontológicos de la profesión, esto es, unas normas éticas que deben regir obligatoriamente las actuaciones del intérprete judicial y su trabajo. No cabe ignorar que el intérprete judicial se asemeja, en determinados aspectos, a otras profesiones, como la de los abogados o los médicos, en las que la normativa deontológica constituye un pilar básico de su actuación profesional. Al igual que cualquier letrado o facultativo, el intérprete judicial entra por razón de su trabajo en contacto con derechos inviolables de cualquier persona siendo, a veces, testigo de circunstancias íntimas y muy personales. Nos encontramos ante una situación en la que una determinada acción u omisión del intérprete puede suponer el quebrantamiento de las garantías procesales, la revelación de intimidades personales o una transgresión del deber de secreto de otros profesionales.

Las pautas de conducta que impone una norma deontológica, que en muchas ocasiones es el resultado de la experiencia acumulada de los profesionales llamados a cumplirla, constituyen no solo una garantía para las partes procesales y los agentes judiciales sino, al mismo tiempo, una protección de primera magnitud para el propio intérprete. Porque, si el intérprete observa los principios que deberían regir su actuación, puede evitar situaciones beligerantes y determinados conflictos de intereses.11

En el campo específico de la interpretación judicial, la Asociación Profesional de Traductores e Intérpretes Judiciales y Jurados (APTIJ)12 aprobó en el año 2010 un Código Deontológico en el que se han recogido los aspectos considerados como de mayor trascendencia para cualquier intérprete judicial. A modo de ejemplo, el intérprete judicial no solo ha de realizar una traducción e interpretación íntegra, veraz y completa, sino que en su actuación permanecerá en todo momento imparcial, no revelará información confidencial, será veraz en cuanto a su formación y se abstendrá de intervenir en un asunto si carece de la competencia adecuada para ello.13 Es importante señalar que los miembros de la APTIJ deben seguir y cumplir las directrices del Código Deontológico de la asociación de forma obligatoria.

Si relacionamos estos principios deontológicos con lo dicho en cuanto a la responsabilidad penal en la que se puede incurrir como intérprete judicial, comprobaremos que la observancia deontológica y el cumplimiento de estas normas éticas no solo ayuda al buen hacer del intérprete judicial, sino que constituye un formidable antídoto para evitar entrar en contacto directo con el Código Penal.

3. La externalización de los servicios y la retribución del intérprete judicial autónomo

En los últimos años, la Administración de Justicia se ha inclinado por subcontratar a empresas privadas los servicios de traducción e interpretación para los juzgados. Se trata de un hecho que ha provocado un incremento del coste de la prestación y que, de forma adicional, ha ido en detrimento de la calidad del servicio.

Este fenómeno ha desmejorado considerablemente las condiciones salariales de los intérpretes. Esto es de estricta lógica, dado que el intérprete ya no cobra su retribución directamente de la Administración de Justicia, sino que lo hace a través de un intermediario que percibe parte del dinero que antes se destinaba íntegramente al intérprete. Así nos hallamos ante un tercero, una empresa de naturaleza privada, que persigue, como es natural, generar y maximizar sus beneficios pero, en este caso concreto, a costa de una sustancial rebaja de las tarifas que se les pagan a los intérpretes. Expresado en moneda contante y sonante nos podemos encontrar con unas remuneraciones que oscilan, según el idioma, entre 10 y 15 euros por hora efectivamente trabajada (sin incluir el tiempo de espera o el desplazamiento), unos honorarios muy por debajo de la retribución media y de los precios de mercado que un intérprete profesional suele cobrar por dicha tarea.14 Por ello, no es de extrañar que muchos profesionales no estén dispuestos a ser contratados por unas tarifas que, según ellos, atentan contra su dignidad.

Pero aquí no termina el desacierto reinante, ya que algunos de los intermediarios han aprovechado las lagunas legales para contratar a personas inexpertas que sí están dispuestas a realizar labores de interpretación por una fracción de lo que cobra un intérprete profesional. Recuérdese que es algo perfectamente posible y lícito ya que, según la ley española, cualquier persona conocedora de una lengua puede actuar de intérprete en un juicio. De aquí que no sea extraño encontrar a personas carentes de cualquier tipo de formación previa como intérpretes realizando labores de este tipo en los juzgados.15

Los intermediarios han aprovechado las lagunas legales para contratar a personas inexpertas

La existencia de intermediarios y la subsiguiente merma de la retribución de los intérpretes autónomos o freelance constituyen pues otro de los puntos que evidencian la actual disfunción de los servicios de interpretación que se da en los juzgados. La realidad de los hechos es que el conjunto de los factores expuestos ha agravado las circunstancias retributivas de los intérpretes profesionales, ahuyentándolos de los juzgados. Y la falta de una retribución digna, acorde con la formación y la función del intérprete judicial, en combinación con la ausencia de unos requisitos mínimos de acceso, ha empeorado la calidad de los servicios de interpretación que se prestan en los tribunales.

Todo lo anterior nos conduce a la cuestión de si las tarifas de mercado que se cobran por las interpretaciones judiciales se pueden considerar elevadas. En el día a día, muchos clientes se estremecen cuando oyen que un intérprete profesional puede cobrar desde 90 euros en adelante por cada hora de trabajo. Y, con cierta frecuencia, también sucede que los clientes intentan abaratarle unilateralmente al intérprete sus tarifas alegando que, en el fondo, su trabajo es una mera simplicidad y, al fin y al cabo, un automatismo.

Ramo de floresPero el argumento perece al instante si se comparan estas tarifas con los demás costes y gastos que un procedimiento judicial genera. La retribución de un buen intérprete judicial es una quimera en comparación con los demás actores contratados y, en concreto, con los abogados, procuradores y peritos que pueden intervenir en una causa. Y para explicarlo nada mejor que un ejemplo. Supongamos que nos encontramos ante un juicio civil o mercantil en el que las partes procesales16 discuten una cuestión cuya cuantía se ha fijado en 50 000 euros. Pongamos, del mismo modo, que el gasto por el intérprete es a cargo de una o de ambas partes procesales y que el intérprete ha fijado sus honorarios en 120 euros/hora para una duración prevista del juicio de dos horas. Por lo tanto, el intérprete cobrará 240 euros por dos horas de trabajo, más el correspondiente IVA, lo que para algunos clientes puede ser un auténtico motivo de alboroto.

Sin embargo, los honorarios por abogado y procurador de una sola parte procesal ascenderían a una suma que se sitúa muy por encima de esos 240 euros. Tomando como referencia los antiguos y ahora desaparecidos criterios de honorarios de un colegio de abogados cualquiera y los aranceles que regulan la actividad de los procuradores, estaríamos hablando de unos 11 500 euros (sin IVA) por cada parte procesal para la primera y la segunda instancia.17 En consecuencia, vemos que los honorarios del intérprete serían, en comparación con los derechos del abogado y procurador, irrisorios o sencillamente lo que en castizo se denomina el chocolate del loro.

4. El futuro de los intérpretes judiciales

Deseados o no, se avecinan cambios y, necesariamente, habrá que enmendar las deficiencias que nuestro sistema judicial arrastra. Una de las iniciativas principales parte de la Unión Europea. Desde la APTIJ hemos participado como socio fundador en la creación de la European Legal Interpreters and Translators Association (EULITA),18 una asociación y foro supranacional que constituye el nexo de unión de los diferentes agentes del mundo de la traducción e interpretación judicial a nivel comunitario y donde la problemática ya se ha detectado hace tiempo. Tal es así que el año pasado se aprobó la Directiva 2010/64/UE relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y que obliga a sus Estados miembros a adaptarse a ella. El texto comunitario habla por primera vez de la calidad en la interpretación y traducción y de la obligación de los Estados miembros de establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados. De hecho, el último proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española ya incorporó entre sus artículos los preceptos de la norma comunitaria citada.

La Directiva 2010/64/UE habla por primera vez de la calidad en la interpretación y traducción

Por otra parte, se ha publicado recientemente el Libro Blanco de la traducción y la interpretación institucional.19 Se trata de un proyecto conjunto entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, la Comisión Europea, la Red de Intérpretes y Traductores de la Administración Pública (RITAP) y la APTIJ y en el que se contó también con la colaboración de Asetrad.20 Se trata de un documento de lectura obligatoria que nos ofrece una instantánea del estado de la traducción e interpretación institucional en España y múltiples propuestas de reforma que se deberían implantar en nuestro país.

Recapitulando, intentamos ser optimistas. Difícilmente cabe rasgarse ahora las vestiduras cuando verificamos que el actual contexto normativo nos ha llevado a una situación absolutamente insostenible y en la que, por desconocimiento o meros criterios económicos, se han mermado y debilitado las garantías legales que deberían inspirar las actuaciones judiciales. A pesar de todo ello, hemos ido avanzando paulatinamente en la dirección adecuada, si bien la distancia recorrida es mínima y las tareas pendientes, hercúleas.

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1 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950:

Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.
2. Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente [.]
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a. ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
e. a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966:

Artículo 14.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

3 Constitución Española:

Artículo 96.
1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.

4 Constitución Española:

Artículo 17.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.

Artículo 24.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

5 En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en sus artículos 440 y 520.2 lo siguiente:

Artículo 440.
Si el testigo no entendiere o no hablare el idioma español, se nombrará un intérprete, que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.
Por este medio se harán al testigo las preguntas y se recibirán sus contestaciones, que éste podrá dictar por su conducto.
En este caso, la declaración deberá consignarse en el proceso en el idioma empleado por el testigo y traducido a continuación al español.

Artículo 520.2.
2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
e. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

6 La Carta del Ciudadano ante la Justicia es una proposición no de ley que fue aprobada por el Congreso de los Diputados el 16 de abril de 2002. Dicha carta contiene una serie de derechos que, según el propio texto, son vinculantes para «Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, médicos forenses, funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia». El artículo 31 proclama que «Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución».

7 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:

Artículo 231.5.
En las actuaciones orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.

8 Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Artículo 441.
El intérprete será elegido entre los que tengan títulos de tales, si los hubiere en el pueblo. En su defecto, será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco le hubiere, cualquier persona que lo sepa.

Artículo 762.8.
Cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial.

9 Ley de Enjuiciamiento Civil:

Artículo 143. Intervención de intérpretes.
1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el Secretario por medio de decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.

10 Los artículos 459 y 460 del Código Penal vienen a señalar lo siguiente:

Artículo 459.
Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.

Artículo 460.
Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

11 Existen además del de la aptij, también otros códigos deontológicos como, por ejemplo, los aprobados por Asetrad, asati, ace Traductores o apeti. Los códigos coinciden en muchos de los principios básicos que recogen pero también son heterogéneos en su regulación al provenir de asociaciones cuyo ámbito de actuación es diferente. El contenido de cada código responde a la finalidad de su respectiva asociación.

12 www.aptij.es

13 La versión bilingüe (español e inglés) del Código Deontológico de la APTIJ se puede consultar en la página web de la asociación.

14 Un estudio pormenorizado de las tarifas y la interpretación judicial en general se puede encontrar en la última obra de D. Juan Miguel Ortega Herráez, Interpretar para la Justicia, publicada por la Editorial Comares (2010).

15 Se pueden encontrar múltiples noticias publicadas en la prensa al respecto y muchos de nuestros compañeros, yo incluido, hemos podido experimentar situaciones realmente asombrosas. Resulta francamente llamativo un informe del año 2009 redactado por la magistrada doña Pilar de Luna Jiménez de Parga, titular del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid. El escrito, dirigido a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, relata las experiencias vividas por la magistrada en su juzgado con el servicio de interpretación suministrado por una empresa privada. En el año 2011 doña Pilar de Luna Jiménez de Parga fue nombrada socia de honor de Asetrad.

16 En ocasiones, el demandante y el demandado acuerdan compartir el gasto del intérprete ya que todos los abogados presentes suelen hacer uso del intérprete para preguntar e interrogar a las partes.

17 En aras de prevenir ciertas confusiones se debe de tener en cuenta que el cálculo es un mero ejercicio teórico, ya que con la adaptación a la correspondiente normativa comunitaria se han suprimido en España los baremos orientativos, recomendaciones y directrices de los colegios profesionales sobre honorarios. Con ello, han desaparecido los criterios de honorarios tal y como se conocían y que en la actualidad solo se aplican a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Ahora cada abogado es libre de fijar y acordar con su cliente los honorarios que crea conveniente, por lo que el presente cálculo no deja de ser orientativo para ayudarnos a visualizar, a modo de referencia, la proporcionalidad entre los honorarios de un abogado, un procurador y los del intérprete judicial.

18 www.eulita.eu

19 El Libro Blanco de la traducción y la interpretación institucional se puede consultar en la web de la representación de la Comisión Europea en España.

20 www.asetrad.org

Fernando A. Gascón Nasarre
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Fernando A. Gascón Nasarre nació en Hamburgo (Alemania) y ejerce desde hace más de 10 años como abogado en Zaragoza, actividad principal que combina con la de traductor-intérprete jurado de alemán. En lo jurídico-legal es el Presidente de la Sección de Derecho Comunitario y miembro del Consejo Asesor del R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza. Es miembro activo de la Asociación Hispano-Alemana de Juristas y uno de los socios fundadores de la Asociación Hispano-Austriaca de Juristas. En lo que se refiere a la vertiente lingüística es miembro de la APTIJ, asociación en la que desempeña el cargo de Vicepresidente de la Sección de Intérpretes Jurados y en cuyo nombre ha participado en el proyecto EULITA. Ha intervenido en múltiples ocasiones como intérprete en juicio o realizando traducciones para la policía, el juzgado, abogados y particulares. Es el autor del blog El Gascón Jurado.

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Fernando A. Gascón Nasarre nació en Hamburgo (Alemania) y ejerce desde hace más de 10 años como abogado en Zaragoza, actividad principal que combina con la de traductor-intérprete jurado de alemán. En lo jurídico-legal es el Presidente de la Sección de Derecho Comunitario y miembro del Consejo Asesor del R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza. Es miembro activo de la Asociación Hispano-Alemana de Juristas y uno de los socios fundadores de la Asociación Hispano-Austriaca de Juristas. En lo que se refiere a la vertiente lingüística es miembro de la APTIJ, asociación en la que desempeña el cargo de Vicepresidente de la Sección de Intérpretes Jurados y en cuyo nombre ha participado en el proyecto EULITA. Ha intervenido en múltiples ocasiones como intérprete en juicio o realizando traducciones para la policía, el juzgado, abogados y particulares. Es el autor del blog El Gascón Jurado.

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