28 marzo 2024
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La nueva normativa de la profesión de traductor-intérprete jurado: ¿un paso adelante o un paso atrás?

El Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre, que modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, introduce también diversos cambios normativos en el ámbito de la traducción y la interpretación juradas. Como principales novedades, esta nueva normativa dispone la modificación de la denominación profesional, que pasa a ser la de traductor-intérprete jurado, y establece los exámenes como principal vía de acceso a esta profesión, manteniendo el reconocimiento de cualificaciones profesionales equivalentes obtenidas en otro país comunitario y suprimiendo la exención de examen para titulados universitarios. En esta contribución se describe y analiza en detalle la nueva normativa, destacándose los principales cambios que supone para la profesión y valorándose a la luz de las reivindicaciones de este colectivo profesional, de las necesidades del mercado y de las iniciativas tanto nacionales como europeas para la mejora de la prestación de servicios de traducción e interpretación en el ámbito jurídico.

1. Principales modificaciones y novedades derivadas de la nueva normativa

Por medio del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre1, se ha modificado la regulación de la profesión vinculada a la traducción y la interpretación juradas en España. El principal motivo aducido para modificarla radica en la necesidad de adaptar la normativa previa tanto a las directivas de la Unión Europea relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales y a los servicios en el mercado interior como a la nueva configuración de los estudios universitarios a raíz de la creación del Espacio Europeo de Educación Superior (eees). Entre las principales novedades derivadas de este nuevo reglamento tenemos que destacar el cambio en la designación del título profesional y la consagración del examen como principal vía de acceso al ejercicio profesional de la traducción e interpretación juradas.

Como ya hemos dicho, esta nueva normativa modifica la denominación, de tal modo que el profesional pasa a llamarse traductor-intérprete jurado (en adelante tij). Este cambio en el nombre se justifica de la siguiente manera:

A efectos de actualizar y ampliar el horizonte de estos profesionales, se ha considerado necesario reflejar, en su denominación, su doble condición de traductores/as y de intérpretes jurados/as, pues en su labor desempeñan ambos tipos de funciones.

Se elimina, por tanto, la anterior denominación de intérprete jurado, utilizada desde la primera vez en que aparece mencionada en un texto legislativo a mediados del siglo xviii (Peñarroja, 2004). Se termina, además, con la situación paradójica e incongruente de nombrar intérprete a un profesional autorizado por ley para realizar traducciones e interpretaciones oficiales y conocido mayoritariamente por traductor (Mayoral, 1999; Capellas, 2000; Casas, 2002; Monzó, 2002; entre otros), dada su mayor dedicación a la práctica escrita que a la oral.

En cuanto a las modificaciones relacionadas con las vías de acceso a la profesión de tij, como hemos apuntado, el nuevo Real Decreto consagra los exámenes organizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (maec) como única puerta de entrada al ejercicio de la traducción e interpretación juradas, suprimiéndose la exención de examen para titulados universitarios en Traducción e Interpretación y permitiendo, como única alternativa, el reconocimiento de titulaciones análogas obtenidas en otros países europeos:

Con el fin de garantizar un nivel homogéneo de aptitud, el real decreto adapta los requisitos de formación exigidos para el acceso al título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a a la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias (…), exigiéndose que todos los que accedan al título hayan superado el examen2 general establecido para cualquier candidato, salvo lo previsto para el reconocimiento de cualificaciones profesionales en las directivas de la Unión Europea.

Junto con lo establecido en lo referente a las vías de acceso, que sin duda alguna marcará la evolución de la profesión durante los próximos años, en lo que respecta a la definición de la profesión a partir de las atribuciones que la normativa le concede, no se han producido grandes cambios que permitan dar un paso adelante en la configuración de esta profesión, como explicamos más adelante. Por tanto, la nueva regulación no termina con la imprecisa organización de la profesión de tij, que sigue sin contar con un marco jurídico que estatuya pormenorizadamente su ejercicio profesional, si bien el nuevo Real Decreto sienta las bases de una futura regulación más detallada de la actividad profesional, al recogerse que los ttiijj «desempeñarán su labor de acuerdo con las orientaciones que, en su caso, pueda dictar la Oficina de Interpretación de Lenguas en desarrollo del presente Real Decreto».

En lo sucesivo, se analizan determinados elementos de la situación en que queda configurada la profesión de traductor-intérprete jurado y el acceso a la misma, teniendo en cuenta la visión de los profesionales, la realidad del mercado en España y diversas iniciativas tanto nacionales como europeas para la mejora de la prestación de servicios de traducción e interpretación en los ámbitos jurídico y judicial.

2. Los (¿nuevos?) exámenes de traductor-intérprete jurado

El Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre, ha introducido también algunas modificaciones con respecto a los exámenes de tij (por ejemplo, aun manteniéndose la periodicidad anual de las pruebas, se abre la posibilidad de ampliar dicho plazo en dos años como máximo), que afectan principalmente a los requisitos de los candidatos. En virtud de lo dispuesto, quien quiera participar en los exámenes debe:

  1. Ser mayor de edad
  2. Estar en posesión, al menos, del título de Grado o de otro que se haya homologado a este (o una diplomatura o equivalente según el anterior sistema de títulos universitarios)3.
  3. Poseer la nacionalidad española o de otro estado de la ue o del eee

Para todo lo demás, pues, parece que sigue vigente lo establecido en relación con los exámenes por la Orden de 8 de febrero de 19964 en lo concerniente a las convocatorias, la composición del tribunal y la naturaleza de las pruebas. Los exámenes de tij, pues, siguen constando de las siguientes pruebas eliminatorias:

  1. Traducción al castellano, sin poder utilizar ningún diccionario, de un texto periodístico o literario.
  2. Traducción del castellano a la lengua extranjera, de nuevo sin diccionario, de un texto de estilo periodístico o literario.
  3. Traducción al castellano de un texto jurídico o económico con diccionario5.
  4. Resumen oral de un texto escrito y comentario en función de las respuestas que sobre el mismo se formulen, con el fin de acreditar ante el tribunal la capacidad de comprensión y expresión oral en la lengua extranjera en cuestión.
© Llorenç Serrahima

La nueva normativa, por tanto, no va a lograr subsanar las carencias detectadas con anterioridad en cuanto a la capacidad de estos exámenes para seleccionar profesionales que reúnan las destrezas y habilidades requeridas a un tij. Parece indiscutible que tanto el diseño de los exámenes como, sobre todo, las condiciones en que tienen lugar distan mucho de la realidad profesional de hoy de cualquier profesional de la traducción e interpretación y, por extensión, del quehacer más frecuente de los ttiijj. No se entiende, por ejemplo, por qué se prohíbe el uso de diccionarios, glosarios, repertorios de Derecho u otro material de consulta en la primera prueba (de traducción general al español) ni en la segunda (de traducción general a la lengua de habilitación), cuando en el tercer ejercicio (traducción al español de un documento jurídico o económico) sí se permite esta consulta. En cualquier caso, hoy en día es prácticamente impensable dedicarse al mundo de la traducción sin disponer de este tipo de herramientas, ni, si cabe, de un equipo informático con conexión a Internet, por lo que no creemos que esta situación de examen se corresponda con la realidad laboral.

Tampoco parece que los textos de las pruebas sean siempre representativos de la realidad profesional de la traducción jurada. Sirvan de ejemplo los siguientes casos: en 1999, la tercera prueba para la especialidad de inglés, según expone Miguélez (1999), consistió en la traducción de un fragmento de las House of Commons Standing Orders on Public Money (Órdenes permanentes sobre los fondos públicos de la Cámara de los Comunes); los textos del examen de inglés, en múltiples ocasiones, han sido extractos de la Pitman’s Business Man’s Encyclopedia de 1920 (Mayoral, 2000: 125). Además, carece de sentido que solo se establezca una prueba de traducción especializada de textos jurídicos y económicos al español (y no a la lengua para la que se pretende obtener la habilitación), considerando que, según establece la legislación, las traducciones en esta dirección (del español a la lengua extranjera) realizadas por un tij gozan también de carácter oficial. En resumen: se les está habilitando para una praxis para la que no han sido evaluados.

La nueva normativa no va a lograr subsanar las carencias detectadas con anterioridad en cuanto a la capacidad de estos exámenes para seleccionar profesionales que reúnan las destrezas y habilidades requeridas a un TIJ

Con todo, la prueba que resulta más que cuestionable es la cuarta, en la que el candidato ha de «acreditar a satisfacción del Tribunal su capacidad de comprensión y expresión oral en la lengua de que se trate»6 por medio de una síntesis oral de un texto que se le entrega y de una serie de preguntas y respuestas que establecerá el tribunal. Esta prueba, que se concibe como instrumento para determinar un mínimo de competencia en comunicación oral en la lengua para la que se pretende obtener el nombramiento (Vigier, 2007: 34), no puede evaluar en ningún caso las habilidades, conocimientos y aptitudes que se exigen a un intérprete profesional, como también reconvienen otros autores (García-Medall, 1998; Miguélez, 1999; Cáceres y Pérez, 2003). Y tampoco se puede obviar la falta de transparencia que envuelve el proceso, ya que, entre otros, no se detalla ningún baremo ni ningún criterio de corrección, ni existe la posibilidad revisar el examen o impugnar los resultados (Way, 2003: 258; Ordóñez, 2009: 79).

Todo esto ha de sopesarse a la luz del abrumadoramente bajo número de aprobados: el 4% y el 6% de los candidatos en 2005 y 2006, es decir, 28 de 723 y 41 de 653 (Baulíes, 2007: 19), y poco más del 2% de los aspirantes en la última convocatoria de 2009 (es decir, 28 de 1244). La dificultad de estas pruebas se ha justificado así:

El rigor y el nivel de exigencia obedecen a la necesidad de ofrecer una garantía de calidad en un documento que además da fe pública, siendo precisamente este rigor y calidad lo que buscan tanto las administraciones públicas como las empresas y los particulares que recurren a los servicios de los intérpretes jurados7 (Baulíes, 2007: 20).

No obstante, habida cuenta del tipo de los ejercicios que incluye, de las condiciones en que se realiza, de la falta de transparencia que lo caracteriza y del apabullante índice de suspensos que arroja, cabe pensar que se trata más bien de un examen aleatorio que de una prueba en la que se evalúen de manera muy exigente las aptitudes, los conocimientos y las destrezas necesarias para las labores de traducción e interpretación juradas.

Este sistema, además, no está mostrándose eficaz a la hora de cubrir la cada vez mayor demanda de profesionales de lenguas (mal)llamadas minoritarias o exóticas (Vigier, 2008: 415), ya que, a pesar de contarse con muy pocos ttiijj de estas combinaciones lingüísticas, al año se habilitan muy pocos profesionales en estas lenguas (uno de búlgaro y chino y ninguno de ucraniano, coreano o albanés en la última convocatoria de 20098).

3. La supresión de la exención de examen para los titulados en Traducción e Interpretación

La exención de examen para los licenciados en Traducción e Interpretación que acrediten haber cursado una formación específica en traducción jurídica y/o económica e interpretación ha terminado por suprimirse con la entrada en vigor del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. Esta vía de acceso ha sido objeto de fuertes críticas desde su aprobación, especialmente por parte de los profesionales en activo, al sostener que tener dicha titulación no demuestra suficientemente la competencia requerida a un tij (Panmaquio, 1996), y, podemos pensar, por el miedo a perder su situación hasta entonces más bien privilegiada y elitista dentro del mercado español de la traducción y la interpretación. La idoneidad de esta habilitación cuasi directa se ha puesto en cuestión a tenor de las consecuencias que ha acarreado a la profesión, a saber, el incremento innecesario en el número de profesionales (Cáceres, 2004: 146), la saturación del mercado, la bajada de tarifas y la popularización de la traducción jurada, que han convertido el trabajo de tij en una actividad meramente complementaria (Peñarroja, 2004).

Desde sectores de la esfera académica, en cambio, la nueva vía de acceso se consideró una consecuencia que cabía esperar a raíz de la creación de la Licenciatura en Traducción e Interpretación (Argüeso, 1997), tal y como quedaba reflejado también en los antecedentes del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero:

La creación del título universitario de Licenciatura en Traducción e Interpretación ha aconsejado abrir la posibilidad de que los titulares de la citada Licenciatura puedan solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el nombramiento de Intérprete Jurado, sin realización de exámenes.

Diversas voces han defendido que precisamente el haber cursado dicha titulación proporciona de por sí una formación cuatrienal tanto teórica como práctica en traducción e interpretación que garantiza el nivel de competencia de un licenciado (Miguélez, 1999). Además, la instauración de esta exención de examen nunca se ha debido percibir como el anticipo de la supresión de los exámenes, pues la universidad española no habría podido nunca encargarse de la formación de ttiijj en todas las combinaciones lingüísticas posibles (Mayoral, 2000: 127).

Hay que reconocer, no obstante, que este sistema de habilitación ha presentado importantes lagunas. Así pues, al no especificarse el número de créditos destinados a la traducción hacia la lengua extranjera o la naturaleza de las asignaturas de interpretación que conforman la formación específica exigida a los licenciados en Traducción e Interpretación, no se garantiza que los egresados presenten una preparación que se adecúe óptimamente al ejercicio para el que habilita el nombramiento. Además, no podemos olvidar la disparidad existente en la formación que reciben los licenciados en función del centro universitario en el que realizan sus estudios (Ortega Herráez, 2006: 238), que conduce a muy diversos niveles de capacitación y grados de satisfacción con la formación recibida por parte de los egresados de cara al ejercicio profesional en los ámbitos de la traducción y la interpretación juradas (Vigier, 2010).

Esta disparidad de formación parece haber sido la razón por la que el maec ha optado, finalmente, por la eliminación de esta vía de acceso a la profesión, tal y como se hace constar en el preámbulo del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre:

Asimismo, la multiplicación de centros que imparten enseñanzas en traducción e interpretación, o de carácter análogo, cada uno con sus propios planes de estudio en virtud del principio de autonomía universitaria, está dando lugar a una gran diversidad de criterios, algunos muy heterogéneos, a la hora de evaluar las aptitudes académicas de los estudiantes. Como consecuencia de todo ello, el papel del Ministerio se ha ido reduciendo al de mero agente de tramitación y expedición de títulos, con mínimas posibilidades de supervisar las cualificaciones de los futuros profesionales9.

La comunidad académica y profesional ha reaccionado de manera diversa ante el fin de la habilitación de titulados universitarios con exención de los exámenes, volviéndose a poner de relieve la falta de cohesión y la existencia de subgrupos con intereses enfrentados en este campo. La respuesta de la comunidad universitaria podría calificarse, cuando menos, de tímida. Ante el proyecto del nuevo Real Decreto, la Conferencia de Centros y Departamentos Universitarios de Traducción e Interpretación (ccduti) envió una carta al maec en la que expresaba su malestar ante la eliminación de la exención de examen como vía de acceso para titulados universitarios, que consideran inadecuada (pues obvia los estudios universitarios de Traducción e Interpretación) e incongruente (pues no sigue la línea de la normativa autonómica en cuanto a habilitación de traductores e intérpretes jurados de lenguas cooficiales), y solicitaba que se considerase la posibilidad de incluir algún mecanismo de nombramiento para quienes cursaran un máster especializado, esgrimiendo lo siguiente:

Si nos remitimos a los criterios del Espacio Europeo de Educación Superior, vemos que el Grado en general conllevará una menor especialización en muchos casos, pero el Proyecto de Real Decreto no menciona los másteres oficiales que supondrán una mayor especialización y en una de sus vertientes se consideran «profesionalizantes», siendo, por tanto, más específicos que las antiguas Licenciaturas10; además en algunos casos con mucho más peso en la traducción jurídica-económica-institucional. Parece lógico por lo tanto que esta posibilidad pudiera existir y se reflejara en el nuevo Real Decreto, abriendo la puerta a la convalidación de este tipo de másteres, ya que respondería precisamente al tipo de especialización que exige y pretende el Ministerio.

© Llorenç Serrahima

Además de esta carta remitida al maec, no somos conocedores de ningún otro tipo de movilización o acción emprendida por parte de las universidades ante esta merma para la disciplina de la Traducción e Interpretación en España. Esta escasa reacción sorprende, especialmente, por parte de las universidades con enseñanzas conformes a las exigencias establecidas por la normativa anterior, es decir, cuyos egresados sí han podido disfrutar de la exención de examen, habida cuenta de la pérdida de este polo de atracción de estudiantado (Mata, 2002: 22), especialmente en los centros privados.

En el mundo profesional, las reacciones ante esta decisión de eliminar esta posibilidad de acceso para titulados han sido diferentes. Mientras que asociaciones profesionales como la Asociación de Traductores e Intérpretes Jurados de Cataluña y Asetrad no han demostrado su disconformidad, la Asociación Profesional de Traductores e Intérpretes Jurados y Judiciales presentó diversas alegaciones a dicho proyecto, abogando por el establecimiento de exención de examen para titulados de posgrado debido a la mayor especialización que el nuevo sistema de titulaciones universitarias concede a este nivel académico:

Esta adaptación [de las titulaciones universitarias al eees] supone la creación de formación oficial de posgrado de carácter profesionalizante, lo que teóricamente permite la organización de cursos específicos en traducción y/o interpretación jurídica que ya existen en algunas universidades. Por todo ello sería necesario (…) arbitrar alguna fórmula de exención de examen mediante cursos formativos de postgrado [sic] cuyos contenidos sean efectivamente validados por las autoridades educativas competentes e incluso por la propia oil, tal y como ocurre en las acreditaciones profesionales de países como Australia (naati), donde coexisten las vías de acceso a través de exámenes y de formación específica (cursos homologados por la entidad acreditadora).

A pesar de estas reacciones, y a menos que se disponga de otra manera en el desarrollo de la normativa, parece que los futuros graduados y posgraduados en Traducción e Interpretación tendrán que superar los exámenes organizados por el maec para poder obtener el título de tij, produciéndose, en nuestra opinión, la paradoja de que el Estado español concederá la autorización para realizar traducciones e interpretaciones oficiales sin tener en cuenta a quienes expedirá un título universitario oficial en Traducción e Interpretación. Esta situación abrirá, de nuevo, una brecha difícilmente salvable entre el mundo académico e investigador y el maec, en modo alguno beneficiosa para nadie.

4. La nueva normativa ante la realidad del mercado y las necesidades de la profesión

A pesar de tratarse de una profesión cuyo acceso se ha regido siempre por una normativa claramente establecida, la actividad de los ttiijj sigue sin contar con un marco jurídico que determine sus derechos y deberes de manera taxativa, y, por ende, continuará en los próximos años caracterizándose por una gran indefinición.

En virtud de las atribuciones conferidas por el nuevo Real Decreto, se reconoce el carácter oficial de sus actuaciones, la posibilidad de que la Oficina de Interpretación de Lenguas (oil) revise las actuaciones de los ttiijj y su estatus de fedatario público:

  1. Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as tendrán carácter oficial11, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones cuando así lo soliciten las autoridades competentes.
  2. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones12, empleando la fórmula que a tal efecto se dicte en la orden de desarrollo del presente Real Decreto. En esta orden se indicará, asimismo, la forma y contenido del sello.
  3. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as desempeñarán su labor de acuerdo con las orientaciones que, en su caso, pueda dictar la Oficina de Interpretación de Lenguas en desarrollo del presente Real Decreto.

Junto con estas prescripciones, se establece la inexistencia de vinculación laboral o contractual con la Administración (ni, por supuesto, la condición de funcionario público) como consecuencia del nombramiento como tij, la habilitación para el ejercicio profesional en la totalidad del territorio nacional, la libertad de tarifas aplicables a sus actuaciones, la creación de un Registro de ttiijj (donde se les inscribirá de oficio) y la publicación periódica de una lista que contenga el nombre y apellidos de todos los profesionales nombrados por el maec así como los datos de contacto de aquellos que soliciten que aparezcan (por hallarse, según reza en el Real Decreto, «en ejercicio activo» de la profesión). No obstante, la legislación, por tanto, no ha establecido todavía los derechos y deberes de estos profesionales, no ha delimitado claramente sus competencias y funciones y no determina las pautas que han de regir su ejercicio profesional (Castellano, 2001: 136).

© Llorenç Serrahima

Como ya hemos anunciado, la nueva normativa confirma que cada tij puede fijar «libremente los honorarios que deban percibir por sus actuaciones», sin que vaya a haber, por tanto, homogeneidad en cuanto al coste de una traducción jurada en el mercado. Además, al suprimirse la obligación vigente hasta la entrada en vigor del nuevo Real Decreto que tenían los profesionales de enviar en enero a la oil las tarifas que pensaban aplicar en el correspondiente año, se priva a los ttiijj «que desarrollan su labor en sede judicial del único sustento que tienen en aras de poder acreditar la conformidad de sus tarifas» (Gascón, 2009: 3). Como bien expone este autor sobre la base de la jurisprudencia, las traducciones juradas necesarias en un pleito pueden ser objeto, y por tanto incluidas, en la condena en costas, siendo abonadas, por consiguiente, por la parte que vea desestimadas sus pretensiones en juicio. Este coste relativo a la traducción puede ser comprobado (e incluso impugnado) por la parte condenada en costas, de manera que surge la necesidad de acreditar, de algún modo, que las tarifas aplicadas son pertinentes, hecho que se cubría, hasta el momento, aportando las comunicaciones anuales a la oil y demostrando que las tarifas impuestas por los servicios prestados son las correspondientes. A pesar de este razonamiento, y de solicitar el mantenimiento de la obligatoriedad en cuanto a la comunicación de tarifas o bien el establecimiento de un baremo orientativo, como ya hemos anunciado, la nueva normativa ha suprimido dicha obligatoriedad, corroborando la libertad de tarifas.

En otro orden de cosas, en España se está produciendo una mayor demanda de mediación lingüística y cultural en el ámbito judicial a raíz de la implantación de la institución del Tribunal Popular (Pérez, 2002: 82), a medida que los testimonios orales van ganando peso en los procesos judiciales. Esta visión la comparten otros juristas, como Zulueta (2009), quien además de pronosticar un enorme volumen de trabajo sostiene que la falta de intérpretes supondría el colapso inmediato de la Justicia. Prueba de ello son los cada vez más frecuentes casos que salen a la luz pública con respecto a juicios interrumpidos, suspendidos o mal gestionados por la inexistencia o deficitaria prestación de servicios de interpretación, como el expuesto por Moreno (2010), en el que una juez suspendió una causa cuando, ante la presencia de testigos que no comprendían la lengua española, el propio acusado se ofreció para hacer las veces de intérprete al no disponerse de otro.

La prestación deficitaria de intérpretes ha sido, asimismo, lo que ha llevado a la magistrada De Luna (2009) a realizar un informe de denuncia respecto de la falta de cualificación de los intérpretes que asisten a detenidos extranjeros en la Comunidad de Madrid, que ha tenido un gran eco en la prensa nacional. En este informe, la magistrada pone de manifiesto cómo ha habido juicios que se han suspendido después de que el juez rechazara la designación del intérprete al carecer este de titulación o cualificación académica, conminando al nombramiento de ttiijj para estas causas:

El nombramiento de intérpretes jurados forma parte de la garantía de un derecho fundamental13 que tiene el acusado al no conocer el idioma español con el alcance y la plenitud que se necesita para garantizar su derecho de defensa, lo que está relacionado con el conocimiento de la imputación que se dirige contra él. La infracción de este derecho vulnera el «derecho a un proceso con todas las garantías», puesto que una persona designada como intérprete que carece de la debida cualificación no puede informar debidamente al acusado de los motivos de la acusación que se sostienen contra el mismo, ni llevar a cabo la labor de traducción e interpretación con la plenitud que estos derechos fundamentales requieren.

A esta reivindicación se ha sumado en enero de 2010 la asociación Jueces para la Democracia haciendo hincapié en que, ante los problemas derivados de la inadecuada designación de traductores e intérpretes en las actuaciones judiciales, se tenga en cuenta, a la hora de nombrar traductores e intérpretes judiciales, «la formación y acreditación necesarias como intérpretes jurados14 y, en su defecto, titulación superior en esta materia»15.

A pesar de estas iniciativas encaminadas a dignificar el estatus de los intérpretes, se puede afirmar que la intervención de un tij en actuaciones judiciales, teniendo en cuenta el sistema de acceso a la profesión que hasta ahora no ha previsto ninguna prueba específica de interpretación (en el caso de los exámenes) ni exigido la acreditación de una formación específica en interpretación jurídica o judicial (en el caso de la habilitación mediante acreditación académica), no garantiza la calidad en el servicio de dicha interpretación, ya que, pese a estar autorizado para realizar interpretaciones oficiales y asumir la responsabilidad de su actuación, no se han evaluado sus capacidades, conocimientos ni aptitudes para esta praxis.

La intervención de un TIJ en actuaciones judiciales no garantiza la calidad en el servicio de dicha interpretación, ya que no se han evaluado sus capacidades, conocimientos ni aptitudes para esta praxis

Esta nueva realidad se produce, además, a la par que otras iniciativas europeas de regulación de los servicios de interpretación judicial, como la nueva Directiva sobre los derechos de traducción e interpretación en los procesos penales, que intenta establecer unos mínimos en lo que respecta al derecho a interpretación (durante los interrogatorios policiales, en el juicio y en cualquier audiencia intermedia o apelación), al derecho a la traducción (de documentos esenciales para el desarrollo imparcial del proceso), a la asunción de los costes de traducción e interpretación por los estados miembros y a la calidad de la mediación (instaurando unos requisitos básicos que garanticen el servicio de traducción e interpretación, a partir de las recomendaciones recogidas en el Informe del Foro de Reflexión sobre Multilingüismo y Formación de Intérpretes16).

Este derecho a la asistencia gratuita de intérprete se refrenda, además, mediante la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de manera que:

El Estado no cumple con la mera designación del intérprete, sino que, a fin de asegurar la efectividad del derecho, debe vigilar el desempeño correcto de dicha función, entendiéndose vulnerado el mismo con la inactividad de un Tribunal interno en supuestos de inadecuada actuación de un intérprete (Jiménez Villarejo, 2008: 496).

5. Conclusión

La nueva normativa de la profesión de tij parece limitarse a dos cuestiones principales. Por un lado, establece un (acertado y reivindicado) cambio en la designación del título, que refleja las actividades de traducción e interpretación acometidas por los habilitados. Por el otro, ante la creación del eees y la adaptación de las titulaciones universitarias españolas a este nuevo contexto, parece que la oil, bajo el parapeto de la proliferación de facultades de Traducción e Interpretación y de la diversidad formativa, ha conseguido zafarse de tramitar el procedimiento de exención de examen para titulados universitarios, labor compleja que en los últimos tiempos había ocupado una gran parte de su volumen de trabajo. Se mantiene, pues, como principal puerta de entrada a la profesión un examen que, como se ha argüido, no garantiza la correcta evaluación de la competencia requerida a un tij. Se ha perdido, por lo tanto, la oportunidad brindada por los nuevos títulos de posgrado de ofrecer programas de formación superior específicamente diseñados para capacitar a futuros profesionales para el ejercicio de la traducción y la interpretación juradas, con una mayor oferta de combinaciones lingüísticas, que sirvieran para dar respuesta a la demanda de estos servicios, que, lejos de disminuir, continuará en expansión en los años venideros.

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— (2008). «La profesión de Intérprete Jurado ante la habilitación de licenciados en Traducción e Interpretación. Situación actual y perspectivas de futuro». En Carmen Valero-Garcés (ed) Investigación y Práctica en Traducción e Interpretación en los Servicios Públicos. Desafíos y Alianzas. Alcalá de Henares (Madrid): Universidad de Alcalá. 409-422.

Way, Catherine (2003). La traducción como acción social: el caso de los documentos académicos (español-inglés). Tesis doctoral: Universidad de Granada.

Zulueta San Sebastián, Endika (2009) Ponencia pronunciada en la conferencia Nuremberg en Madrid: la importancia de la Traducción e Interpretación profesional como garantía de la tutela judicial efectiva. Granada, 17 de abril de 2009 [sin publicar].

1 Publicado en el boe el 24 de diciembre de 2009.
2 El énfasis es nuestro.
3 La falta de exigencia de una titulación específica, como hasta ahora, contribuye al desprestigio y desprofesionalización de este colectivo.
4 Publicada en el boe el 23 de febrero de 1996.
5 En la Resolución de 15 de junio de 2009, sobre la convocatoria de exámenes de tij se especifica que la duración de las dos primeras pruebas es de dos horas en total y que en la tercera prueba no se permite el uso de diccionarios electrónicos.
6 Orden de 8 de febrero de 1996.
7 Nuestra traducción de El rigor i el nivell d’exigència obeeixen a la necessitat d’oferir una garantia de qualitat en un document que a més, dóna fe pública, i és precisament aquest rigor i qualitat el que cerquen tant les administracions públiques, com les empreses i els particulars que recorren als serveis dels intèrprets jurats.
8 Según se desprende de la Resolución de 9 de marzo de 2010 (publicada el 23 de marzo de 2010 en el boe).
9 Podemos imaginarnos cómo reaccionarían las más de 80 universidades en que se imparte la titulación de Derecho si los colegios de abogados, sobre la base de la disparidad formativa, se negaran a aceptar la validez de dichas enseñanzas y no permitieran la colegiación de los titulados.
10 El énfasis es nuestro.
11 Ídem.
12 Ídem.
13 El énfasis es nuestro.
14 Nótese la poca repercusión que tiene la profesión, ya que ni siquiera parece haber transcendido la reciente modificación de su denominación a la actual de tij.
15 Comunicado JpD denuncia deficiencias en el servicio de traducción [última consulta: 20 de marzo de 2010].
16 http://ec.europa.eu/commission_barroso/orban/docs/FinalL_Reflection_Forum_Report_en.pdf [última consulta: 19 de marzo de 2010].

Francisco Vigier
Francisco Javier Vigier Moreno
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Es licenciado en Traducción e Interpretación y traductor-intérprete jurado de inglés. Desde 1996 ha sido becario del programa de formación del profesorado universitario en la Universidad de Granada, donde ha recibido recientemente el título de Doctor en Traducción e Interpretación con su tesis doctoral sobre evaluación de la formación universitaria para habilitar a licenciados como traductores-intérpretes jurados de inglés y del grado de satisfacción de los titulados. Sus principales líneas de investigación comprenden los campos de la formación de traductores e intérpretes y la acreditación de traductores e intérpretes oficiales.

Francisco Javier Vigier Moreno
Francisco Javier Vigier Moreno
Es licenciado en Traducción e Interpretación y traductor-intérprete jurado de inglés. Desde 1996 ha sido becario del programa de formación del profesorado universitario en la Universidad de Granada, donde ha recibido recientemente el título de Doctor en Traducción e Interpretación con su tesis doctoral sobre evaluación de la formación universitaria para habilitar a licenciados como traductores-intérpretes jurados de inglés y del grado de satisfacción de los titulados. Sus principales líneas de investigación comprenden los campos de la formación de traductores e intérpretes y la acreditación de traductores e intérpretes oficiales.

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