En los últimos años, se han producido cambios legislativos que podrían suponer un auténtico reconocimiento del derecho a la interpretación y a la traducción en los procesos penales en España, así como una mejora de las condiciones en que trabajan los intérpretes en los juzgados y comisarías. Estos cambios se originaron con la aprobación de la Directiva 2010/64/UE, cuyo contenido se está incorporando, con retraso, al ordenamiento español. La Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, modificó nuestra legislación procesal con este objetivo, pero aún no se ha creado el registro de traductores e intérpretes judiciales previsto en la directiva. A continuación, se expone cuál es el estado de la cuestión en este momento, a la espera de que se apruebe una ley estatal que cree el registro.
Se trata de un gran avance sobre el papel en materia de derechos lingüísticos, pero no resultará fácil hacerlo realidad.
La Declaración Universal de Derechos Humanos protege el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal con todas las garantías necesarias para su defensa1. Sin embargo, este compromiso no siempre se observa con la debida escrupulosidad, a pesar del enorme consenso que existe en los países democráticos en torno a la conveniencia de cumplir con él. Para poner remedio a esta situación, la Unión Europea ha aprobado en los últimos años varias directivas que regulan los derechos de los ciudadanos en un ámbito como el penal en el que, por su propio carácter, la aplicación de las garantías democráticas debe ser intachable. Una de ellas es la Directiva 2010/64/UE, sobre el derecho a la traducción y la interpretación. Se trata de un gran avance sobre el papel en materia de derechos lingüísticos, pero no resultará fácil hacerlo realidad. Este tipo de derechos afectan a personas de orígenes muy diversos que, vulnerables y sin conocer la legislación que les protege, acaban en manos de una policía y unos tribunales que carecen de los medios humanos y económicos necesarios para realizar su trabajo con el rigor suficiente. Es previsible que haya que superar obstáculos. Al fin y al cabo, si algo ha quedado claro en los últimos meses con la crisis de los refugiados sirios, es que la globalización y el aumento de la movilidad internacional ponen a Europa, con excesiva frecuencia, delante de un incómodo espejo. Con el derecho a la traducción y la interpretación puede suceder algo parecido.
Los requisitos de acceso a dicho registro permitirán determinar si existe una auténtica apuesta por mejorar la situación actual.
Así pues, nos encontramos con la posibilidad real de mejorar el funcionamiento de la interpretación y la traducción en nuestros juzgados y comisarías, pero no es menos real el riesgo de que la regulación tenga un efecto limitado en la práctica. En un futuro inminente debe crearse un registro de traductores e intérpretes judiciales en España. Los requisitos de acceso a dicho registro permitirán determinar si existe una auténtica apuesta por mejorar la situación actual o si se intentan introducir unas modificaciones mínimas para que todo siga, más o menos, como hasta ahora. Por el momento, demasiados indicios apuntan hacia lo segundo.
Precedentes internacionales y la Directiva 2010/64/UE
La aprobación de la Directiva 2010/64/UE no supone un salto en el vacío. El derecho a la interpretación ya estaba previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, o en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 1950. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos había ampliado este derecho a la traducción de los documentos necesarios para que el procesado supiera de qué se le acusaba y pudiera defenderse. Fuera del ámbito europeo, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, de 1998, también exigía la intervención de un «intérprete competente», así como el derecho a obtener las traducciones que fueran necesarias para garantizar el derecho de defensa del acusado2.
Tampoco se ha tratado de una decisión improvisada. Forma parte de un plan de trabajo adoptado por el Consejo de la UE el 30 de noviembre de 2009 encaminado a reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados. El objetivo último es «el de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia» que facilite el reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones judiciales para promover la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la protección judicial de los derechos individuales.3 El derecho a la interpretación y la traducción en el ámbito penal se reconoce, por tanto, como un pilar fundamental de este proceso de convergencia. Por ello, se definen las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.
El derecho a la interpretación y a la traducción en la Directiva 2010/64/UE
La Directiva 2010/64/UE obliga a los Estados miembros a incorporar a su ordenamiento una regulación más detallada de la interpretación en los procesos penales y a incluir de forma expresa el derecho a la traducción. No solo abarca el funcionamiento de los juzgados, sino todo el proceso penal (juzgados, comisarías, comunicación con los letrados, etc.). Respecto al derecho a la traducción, reconoce el derecho del «sospechoso o acusado» a recibir de forma gratuita la traducción escrita de todos los documentos «esenciales» (entre otros, las resoluciones de privación de libertad, el escrito de acusación y la sentencia, según el art. 3.2). En cambio, no se reconoce, en todos los casos, el derecho a que se traduzca el documento de forma íntegra. Si hay información que no se considera pertinente, como excepción, podrá facilitarse un resumen escrito u oral (art. 3.1-7). Dada la dificultad de determinar en la práctica qué es un documento esencial —y qué es una excepción—, la directiva reconoce el derecho a recurrir la decisión que establezca que no es necesaria la traducción de documentos o de pasajes de estos (art. 3.5).
También se incluyen previsiones para proteger la calidad de la traducción y de la interpretación.
También se incluyen previsiones para proteger la calidad de la traducción y de la interpretación. En ambos casos, existe derecho al recurso cuando esta no sea suficiente para garantizar la equidad del proceso (arts. 2.5 y 3.5). Sin embargo, no se obliga a los Estados miembros a grabar las intervenciones del intérprete, por lo que, en aquellos países que se limiten a transponer el contenido mínimo de la directiva, resultará muy complicado presentar recursos sobre esta base. No cabe olvidar que, en la mayoría de los procesos, los únicos que entenderán la lengua del acusado serán el propio acusado y su intérprete, por lo que no podrán detectarse los errores sin la ayuda de una grabación y el asesoramiento de otro profesional de esa combinación lingüística.
El legislador europeo ha estado más acertado al apostar por el uso de las tecnologías de la comunicación para facilitar la intervención de un intérprete cualificado (videoconferencia, teléfono, Internet, etc.). La Ley de Enjuiciamiento Criminal española era muy deficiente en este aspecto y basaba la selección del intérprete en su disponibilidad local. Hoy en día existen alternativas preferibles a contratar a alguien sin preparación simplemente porque no hay nadie mejor en el municipio en que está el juzgado o la comisaría.
La directiva apuesta por que se creen registros de profesionales independientes debidamente cualificados.
Respecto a la selección de los traductores e intérpretes, la directiva apuesta por que se creen registros de profesionales independientes debidamente cualificados (art. 5.2). La rigurosidad de los requisitos de acceso al registro es crucial para mejorar la calidad del servicio. Sin embargo, la redacción de la directiva es desconcertante: no obliga a los miembros a establecer registros sino a «esforzarse»4 por establecerlos. Es previsible que no se pueda aplicar la misma exigencia de cualificación para todas las combinaciones lingüísticas, habida cuenta de que en algunas lenguas minoritarias puede resultar complicado encontrar profesionales titulados, pero ello no debería impedir que se comprobara, de algún modo, que estén debidamente cualificados. En caso contrario, se estaría negando a determinados ciudadanos el derecho a la tutela judicial efectiva.
La Directiva 2010/64/UE exige que los Estados miembros regulen de una forma más exhaustiva el derecho a la traducción y a la interpretación.
En definitiva, la Directiva 2010/64/UE exige que los Estados miembros regulen de una forma más exhaustiva el derecho a la traducción y a la interpretación. Presenta alguna omisión específica y carece de la contundencia necesaria al tratar determinadas cuestiones. A pesar de ello, debería ser un instrumento valiosísimo para mejorar la regulación del derecho a la traducción e interpretación en países que, como España, necesitaban, con urgencia, adaptar su legislación a la realidad actual.
España y la transposición de la Directiva 2010/64/UE
En España, la traducción e interpretación judicial en los procesos penales está regulada, principalmente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Se trata de una ley de 1882 que sigue conteniendo normas que obedecen a una realidad social más propia de nuestros tatarabuelos que del mundo hiperglobalizado y supertecnologizado actual. Entre las regulaciones que más llamaban la atención, por su carácter obsoleto, figuraba la de la interpretación y la traducción judicial. En un país con una veintena de facultades de Traducción e Interpretación del que salen cientos de titulados cada año y en el que existe, además, la figura del traductor-intérprete jurado, nuestra ley procesal confiaba una función tan ligada al derecho a la tutela judicial efectiva a personas sin la cualificación adecuada. En concreto, cuando no se encontraba un intérprete titulado «en el pueblo» se remitía al maestro del correspondiente idioma y, en su defecto, a cualquiera que supiera la lengua (o que dijera conocerla). Este sistema, que podía tener su lógica cuando solo las élites tenían estudios superiores y las videoconferencias eran algo propio de la ciencia ficción, resulta anacrónico hoy en día. La Directiva 2010/64/UE supuso, por tanto, una formidable oportunidad para resolver estas deficiencias de la justicia de España.
Nuestro legislador transpuso la directiva con casi dos años de retraso respecto al plazo establecido. Lo hizo con la Ley Orgánica 5/20155, que introdujo un nuevo capítulo en la LECrim titulado «Del derecho a la traducción e interpretación». Contiene tan solo cinco artículos, pero es indicativo del mayor protagonismo que cobran los traductores e intérpretes en la ley de procedimiento penal tras su modificación. En ellos, se reconoce el derecho de «los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación» a ser asistidos por un intérprete. La intervención del intérprete se prevé expresamente en el interrogatorio policial, en las vistas judiciales (art. 123.1.a LECrim), en las comunicaciones con el abogado y en el juicio oral (art. 123.1.b LECrim). Además, se podrá prestar mediante videoconferencia o a través de cualquier medio de telecomunicación (art. 123.5 LECrim). Respecto al derecho a la traducción, se recoge la obligación de traducir los «documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa» y, en todo caso, «las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia». El investigado o encausado tendrá derecho a solicitar al tribunal, de forma motivada, que se considere esencial un documento para que se traduzca (art. 123.1 d y e LECrim). Como también prevé la directiva, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido, si bien solo «excepcionalmente» (art. 123.3 LECrim). Los tribunales deberán decidir si debe interpretarse esa excepcionalidad de forma restrictiva.
La Administración está obligada a sufragar los gastos de traducción e interpretación con independencia del resultado del proceso.
En cuanto a los aspectos económicos, la Administración está obligada a sufragar los gastos de traducción e interpretación con independencia del resultado del proceso (art. 123.1 LECrim). En la normativa anterior, el derecho a la traducción ni siquiera se citaba, por lo que este reconocimiento expreso podría suponer un aumento de su ejercicio y, por tanto, de los costes a los que deberá hacer frente el Estado. Algo similar sucederá con la interpretación, que ahora se regula con más detalle, lo que comportará un mayor número de horas contratadas. Además, el artículo 123.2 LECrim parece preferir la interpretación simultánea frente a la consecutiva6. Se deberán adquirir o alquilar los equipos adecuados, a menos que se opte por la simultánea susurrada —que no se podrá grabar con facilidad— o se siga usando la consecutiva de forma preferente. Todo esto contrasta con la disposición adicional primera de la LO 5/2015, según la cual los cambios introducidos «no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal». Va a resultar muy complicado garantizar más derechos a los procesados si se adoptan medidas que no van acompañadas de previsiones presupuestarias que permitan llevarlas a cabo.
Según la nueva redacción de la LECrim, el tribunal podrá designar un nuevo traductor o intérprete si el original no realiza un buen trabajo (art. 124.3). Está previsto que jueces y fiscales, entre otros, reciban la formación adecuada (disp. adic. 2.ª de la LO 5/2015), pero será muy complicado que puedan evaluar el trabajo del intérprete sin conocer una de las lenguas que utiliza. En España, además, no será obligatorio que se grabe la interpretación (art. 123.6 LECrim). Ante la dificultad de realizar el control durante el proceso penal o tras su finalización, deberán tomarse las medidas necesarias antes de que se inicie. Por este motivo es tan importante que los requisitos de acceso a los futuros registros de traductores e intérpretes judiciales sean objetivos y rigurosos.
El registro oficial de traductores e intérpretes judiciales español
El Estado español no actuó hasta el 2015, cinco años después de la publicación de la directiva y dos años después de que finalizara el plazo para transponerla.
Según el art. 5.2 de la Directiva 2010/64/UE, «los Estados miembros se esforzarán por establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados». El Estado español ha tenido desde la publicación de la directiva, en el 2010, para gestar el proyecto y, a fecha de hoy, se sigue esperando la llegada del registro. En la LO 5/2015, se fijaba el 28 de abril de 2016 como plazo máximo para presentar un proyecto de ley, que aún no se ha publicado. Tampoco esta ley supondrá la implantación real del registro, ya que, tras su aprobación, se tendrá que desarrollar reglamentariamente. En otras palabras, en el año 2010, la Directiva 2010/64/UE obligaba a los Estados miembros a tenerlo todo listo antes del 27 de octubre de 2013. El Estado español no actuó hasta el 2015 —cinco años después de la publicación de la directiva y dos años después de que finalizara el plazo para transponerla— y ni siquiera cumplió con todo lo dispuesto en la norma europea. Esa parece ser la curiosa interpretación de las autoridades españolas al «se esforzarán» citado más arriba.
Esto no sería excesivamente grave si, al menos, el registro mejorara el funcionamiento actual de la justicia española. Sin embargo, el contenido de la LO 5/2015 no es demasiado esperanzador. Lo poco que se menciona al respecto está en el art. 124 de la LECrim y en la disposición final primera de la LO 5/2015.
En el artículo 124, ni siquiera se utiliza el término «registro», sino que se hace referencia a «listados» o «listas». Es difícil determinar si ambos términos son sinónimos para los redactores del texto legislativo, pero uno no puede dejar de preguntarse si existe la voluntad de convertir lo que debería ser una auténtica base de datos en una mera lista al estilo del obsoleto archivo PDF que publica el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para los traductores-intérpretes jurados. Cualquiera que haya tenido que recurrir a la lista del MAEC para encontrar un traductor jurado coincidirá en afirmar que no es el modelo más eficaz.
Asimismo, el artículo 124 de la LECrim, tras exigir que el traductor o intérprete judicial sea designado entre los que se hallen incluidos en los «listados elaborados por la Administración competente», admite que «excepcionalmente» se utilicen personas que no estén en el registro. La ley autoriza, de este modo, a que, en caso de urgencia, se habilite como intérprete o traductor judicial «eventual» a cualquiera que hable el idioma requerido. No se define qué se considera una urgencia.
La LO 5/2015 debería haber previsto, como mínimo, la obligación de superar un examen por parte de los traductores e intérpretes.
La disposición final primera abre una segunda puerta trasera para las lenguas minoritarias. Se prevé que el Ministerio de Justicia pueda solicitar el cumplimiento de otros requisitos diferentes a la formación o titulación que se establezca reglamentariamente en función del idioma de que se trate. Nada que objetar, en principio: sigue siendo difícil encontrar intérpretes de determinadas lenguas que puedan acreditar su competencia y es posible que, en algunas combinaciones, haya que prever requisitos distintos. Eso no implica, sin embargo, dejar esta decisión en manos del Ministerio de Justicia sin ningún tipo de garantía. La LO 5/2015 debería haber previsto, como mínimo, la obligación de superar un examen por parte de los traductores e intérpretes. No solo no se exige un examen, sino que se hace referencia a aspectos como la experiencia profesional, lo que conduce a una paradoja. Por un lado, se quiere mejorar la selección de los intérpretes porque no todos los actuales tienen la preparación adecuada. Por el otro, se mencionan unos requisitos que solo podrán cumplir los intérpretes que hay ahora. Con un planteamiento de este tipo, resultará difícil comprobar si están «debidamente cualificados» e incluso favorecer el relevo generacional, llegado el momento.
El registro de traductores e intérpretes judiciales catalán
En Cataluña, la situación es algo distinta. Antes de que estuviera lista la LO 5/2015 española, las autoridades catalanas decidieron aprobar la creación de un registro de traductores e intérpretes propio. Así pues, el 24 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el Decreto Ley 8/2014 por el que se crea el Registro de traductores e intérpretes judiciales para su actuación ante los órganos judiciales con sede en Cataluña. En su preámbulo, la Generalitat argumenta que el Estado español ha dejado transcurrir el plazo de la Directiva 64/2010 sin transponerla y que, por tanto, procede introducir con urgencia una regulación que cumpla con lo exigido en ella. Señala que la Comisión Europea ya ha contactado con España para abrir un expediente de incumplimiento por ese motivo y que corresponde a las comunidades autónomas con competencias en la materia crear y regular, en su ámbito territorial, los registros de traductores e intérpretes y establecer los requisitos que estimen convenientes.
Las autoridades catalanas son menos ambiguas respecto a la necesidad de crear un auténtico registro que vaya mucho más allá del listado del MAEC.
A diferencia de la LO 5/2015 estatal, la norma catalana hace referencia inequívocamente a «un sistema de información que posibilite el acceso a la base de datos donde permanezcan los datos actualizados de los traductores e intérpretes que se hayan inscrito al Registro» (art. 2 DL 8/2014). Las autoridades catalanas son menos ambiguas respecto a la necesidad de crear un auténtico registro que vaya mucho más allá del listado del MAEC de traductores-intérpretes jurados, que no recoge necesariamente a profesionales que están en activo. Asimismo, se contempla la posibilidad de actualizar los datos «con la periodicidad que se establezca» (art 5 del DL 8/2014). No es una cuestión menor. Si el registro se utiliza como herramienta directa para contratar a traductores e intérpretes, los profesionales que se inscriban deben estar dispuestos a trabajar para los tribunales. En la práctica, un registro ineficaz —una «lista»— es una apuesta por las licitaciones, ya que solo servirá para verificar si los profesionales seleccionados por un tercero figuran en él.
A pesar de lo anterior, la norma catalana destaca, sobre todo, por no dotar al registro de unos requisitos de inscripción reales. En su lugar, establece dos grupos de condiciones de acceso muy poco restrictivas. No se indica el motivo de la diferenciación, pero podría estar relacionada con las dificultades que se prevén para las lenguas minoritarias.
Para cumplir con los requisitos de la letra A) del artículo 8.1 del DL 8/2014, basta con estar en posesión de uno de los siguientes títulos o habilitaciones:
- Título de traductor-intérprete jurado.
- Título de licenciado o de grado en traducción e interpretación.
- Certificado C1 del Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas.
Por tanto, cualquiera que tenga un nivel de idiomas equivalente al C1 puede ser traductor o intérprete profesional. No se requiere ningún tipo de conocimiento específico de traducción o interpretación ni de derecho procesal, aunque se podrá establecer «como requisito o información adicional, en función del idioma de que se trate» (art. 8.5).
Con el segundo grupo, regulado en la letra B) del mismo artículo, se es mucho menos ambicioso. Basta con acreditar cualquiera de las opciones siguientes:
- Certificado inferior al C1.
- Titulación oficial referida a estudios cursados en el idioma objeto de registro.
- Acreditación de la nacionalidad correspondiente al idioma objeto de registro.
- Certificado expedido por un organismo oficial donde conste el conocimiento del idioma objeto de registro.
- Acreditación de la experiencia profesional en la tarea de interpretación o traducción.
Es absurdo crear un registro de traductores e intérpretes si luego no se exigen unos requisitos mínimos.
En resumen, cualquier persona que acredite un nivel de idioma —por bajo que sea— o tenga la nacionalidad de un país en el que se hable la lengua en cuestión —sin necesidad de acreditar que la habla— puede ser intérprete. Incluso admitiendo que encontrar a profesionales cualificados para determinadas lenguas no siempre resulta sencillo, es absurdo crear un registro de traductores e intérpretes si luego no se exigen unos requisitos mínimos. El decreto ley contempla la posibilidad de «efectuar pruebas para comprobar el conocimiento de estos idiomas», pero la decisión se deja al arbitrio de las autoridades administrativas. Además, las pruebas deberían servir, sobre todo, para comprobar la capacidad de traducir o interpretar de los candidatos, según corresponda, y no solo sus habilidades lingüísticas.
En cuanto al conocimiento de los idiomas oficiales de Cataluña, este se regula en el artículo 9 del DL 8/2014. Se trata, de nuevo, de requisitos poco rigurosos. De hecho, podría interpretarse que cualquier español, por el mero hecho de serlo, puede ser intérprete de catalán. Así pues, se debe acreditar cualquiera de las siguientes opciones:
- Titulación oficial emitida por las autoridades competentes donde conste el nivel de conocimiento del idioma.
- Condición política de catalán.
- Nacionalidad española o de otro Estado donde se hable alguna de las lenguas oficiales de Cataluña.
- Certificado expedido por un organismo oficial donde conste el conocimiento del idioma.
- Titulación oficial referida a estudios cursados en el idioma oficial.
- Experiencia profesional en la tarea de interpretación o traducción en el idioma oficial.
También en este caso se contempla la posibilidad de efectuar pruebas «en el caso de que se considere necesario». Con unos requisitos de acceso tan laxos, sería imprescindible realizar exámenes, pero, al no ser obligatorio, podría pesar más la realidad presupuestaria que la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
La aprobación del DL 8/2014 no supuso la creación automática de un registro en Cataluña. Su aplicación habría requerido de un desarrollo reglamentario, tal y como estaba previsto en el decreto ley. Esto, por el momento, no ha sucedido. En marzo del 2015, poco antes de la aprobación de la ley 5/2015 estatal, se creó una comisión bilateral Generalitat-Estado que, en septiembre del mismo año, acordó que correspondía al Estado regular las condiciones de acceso al registro de traductores e intérpretes judiciales. Las autoridades españolas también serían las encargadas de fijar el régimen de infracciones y sanciones que se pudiera prever. La gestión del registro, en cambio, será autonómica. La Generalitat se ha comprometido a adecuar la regulación catalana del DL 8/2014 a la futura normativa estatal. Como consecuencia, la creación del registro catalán parece haberse paralizado.
Conclusiones
A pesar de algunas deficiencias, las reformas suponen un avance respecto a la legislación anterior.
A pesar de algunas deficiencias, las reformas introducidas por la LO 5/2015 suponen un avance respecto a la legislación anterior, que era escasa y anacrónica. Se regula con mayor rigor el derecho a la interpretación y, por primera vez en España, se reconoce de forma expresa el derecho a la traducción. Sin embargo, queda mucho camino por recorrer. A la espera de que se apruebe la futura ley del registro, siguen sin haberse definido la cualificación y los requisitos que deberán cumplir los traductores e intérpretes. En cambio, se han habilitado vías supuestamente excepcionales para que el Estado pueda hacer caso omiso de las condiciones de acceso que se fijen en un futuro.
Quizás lo más preocupante sea que se pretende mejorar el sistema sin dotar a la administración de justicia de los medios necesarios.
De todos modos, quizás lo más preocupante sea que se pretende mejorar el sistema sin dotar a la administración de justicia de los medios necesarios. El objetivo de la directiva y de las autoridades españolas debería ser garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que no hablen las lenguas oficiales de España. En cambio, tanto la reforma española como la catalana parecen tener otras prioridades. En ambos casos, parece apostarse por realizar las modificaciones mínimas para cumplir con la directiva, pero, al mismo tiempo, mantener la situación actual en la medida de lo posible. Los recursos no son ilimitados y las preferencias de los responsables económicos de la mayoría de los Estados miembros suelen estar alejadas de determinados pozos sin fondo, como la inversión en sanidad, educación o justicia. Además, los votantes entienden muy mal que se destinen recursos económicos a los ciudadanos extranjeros, sobre todo, si se trata de personas desfavorecidas, que, por un motivo o por otro, han acabado ante un tribunal. En esta ocasión, es Europa la que nos ha puesto delante el incómodo espejo y es el Estado español —y las comunidades autónomas, dentro de su ámbito de competencias— quien tiene que decidir si se apuesta por una auténtica reforma que garantice los derechos fundamentales de las personas o si se legisla sobre papel mojado en un alarde de cinismo que no suponga una mejora apreciable en la práctica.
1 Artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2 Jimeno Bulnes, Mar. «El derecho a la interpretación y traducción gratuitas (1)». Diario La Ley, n.º 6671, Sección Doctrina, ref. D-62, Editorial La Ley (14 de marzo de 2007), [consulta en línea: 12/02/2016].
3 Considerandos 1, 11 y 14 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.
4 Art. 5.2 de la Directiva 2010/64/UE: «Con objeto de fomentar la idoneidad de la interpretación y traducción, así como un acceso eficaz a las mismas, los Estados miembros se esforzarán por establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados. Una vez establecidos dichos registros se pondrán, cuando proceda, a disposición de los abogados y las autoridades pertinentes.»
5 Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
6 López Jara, Manuel. «La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de derechos y garantías procesales: los derechos a la traducción e interpretación y a la información en el proceso penal». Diario La Ley, n.º 8540, Sección Doctrina, ref. D-192, Editorial La Ley (15 de mayo de 2015), [consulta en línea: 12/02/2016].
Javier Sancho Durán
Javier Sancho Durán es traductor desde hace veinte años. Está especializado en la traducción de textos jurídicos y es licenciado en Traducción e Interpretación, licenciado en Derecho y traductor-intérprete jurado de inglés a español.