Todo cambio político implica por sí solo un necesario cambio léxico de mayor o menor extensión. Cuando el cambio tiene el enorme alcance que pretendió y logró la Revolución Francesa, ese cambio es considerable. Toda la representación del mundo social y colectivo cambió súbitamente. La vieja y rígida estructura social fue rasgada de un solo golpe y en su lugar apareció la imagen de una sociedad ideal, libre, fluida y abierta.
Eduardo García de Enterría, La lengua de los derechos
Poco se puede decir a estas alturas de la Declaración de Derechos de 1789 que no se haya dicho ya. No vamos a aportar aquí ninguna teoría innovadora o llamativa sobre un tema suficientemente tratado.
Nos proponemos simplemente dar un repaso cumplido a uno de los aspectos de esta Declaración que mayor relación pueden tener con el ejercicio de la traducción: su lenguaje, entendido desde la perspectiva del cambio en el Derecho público europeo que supusieron las innovaciones filosóficas, jurídicas, políticas de una época que se extiende en Francia de la Ilustración al Imperio y que tiene su punto culminante desde ese punto de vista en este 26 de agosto de 1789 en el que los diputados, reunidos en Asamblea Constituyente, regalaron al futuro una proclama a partir de la cual las cosas nunca volverían a ser iguales.
Nuestro análisis se centra en la materialización en el lenguaje de estos cambios, desde el punto de vista léxico, sintáctico, etimológico y jurídico. Analizamos también someramente la evolución posterior de esta declaración, comparándola en sus puntos fundamentales con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
Este trabajo procede de unas notas de clase, lo que resulta patente en su forma. No tiene, por lo tanto, pretensiones muy elevadas: sólo servir de base, desde la convicción de que para traducir hay que entender, a un análisis que pueda ayudar a la interpretación de textos principalmente (pero no sólo) franceses de derecho público, y muy especialmente derecho penal, derecho constitucional y derecho humanitario.
Es de justicia señalar que esta reflexión no habría existido sin el maravilloso libro de Eduardo García de Enterría, La lengua de los derechos. En español se publica poco sobre derecho y lenguaje, para desgracia de los traductores jurídicos. Eso ya hace que este libro sea poco corriente. Además es insólito encontrar tanta pasión en un libro sobre derecho y es lo que hace que sea único y emocionante.
Sólo queda dar las gracias a Ramón Garrido, que siempre me apoya y me motiva, y a Luis Eugenio, que se ha leído el texto con su minuciosidad habitual, por sus comentarios tan perspicaces.
Déclaration1 des Droits2 de l’homme3 et du citoyen4 du 26 août 1789
Les Représentants du Peuple Français, constitués en Assemblée Nationale, considérant que l’ignorance, l’oubli ou le mépris des droits de l’Homme sont les seules causes des malheurs publics5 et de la corruption des Gouvernements, ont résolu d’exposer, dans une Déclaration solennelle, les droits naturels, inaliénables et sacrés de l’Homme6, afin que cette Déclaration, constamment présente à tous les Membres du corps social, leur rappelle sans cesse leurs droits et leurs devoirs ; afin que leurs actes du pouvoir législatif, et ceux du pouvoir exécutif, pouvant être à chaque instant comparés avec le but de toute institution politique, en soient plus respectés ; afin que les réclamations des citoyens, fondées désormais sur des principes simples et incontestables, tournent toujours au maintien de la Constitution et au bonheur de tous7.
En conséquence, l’Assemblée Nationale reconnaît et déclare, en présence et sous les auspices de l’Être suprême8, les droits suivants de l’Homme et du Citoyen.
1 Conviene señalar que desde un principio, al contrario del tono habitual en una ley, cuya función es preceptiva, en este texto, que es una declaración, no nos encontramos con órdenes o preceptos, sino con la enunciación de verdades universales (función performativa). En francés, este matiz no tiene una traducción en los tiempos verbales, pues se usa el presente en ambos casos. En español, el cambio de función supone el paso del futuro de obligación (tiempo verbal habitual de los textos normativos) al presente. La mayor parte de los artículos de la declaración son claramente performativos.
2 «Droits», «Droit», «Loi», «Liberté», «Pouvoir» son las palabras clave del nuevo sistema político (García de Enterría, pág. 32).
3 En francés sigue presente el debate entre las formulaciones «droits humains» / «droits de l’homme», que en otros idiomas como el español ya no se plantea en la actualidad. Por ejemplo, la sección francesa de Amnistía Internacional propugna la primera fórmula y solicita una modificación del texto francés de la Declaración de la ONU de 1948. Para tener una idea del desarrollo de este debate, se puede consultar «Droits de l’homme ou droits humains?» en la web de la aidh.org (fecha de última consulta: 8 de mayo de 2009).
4 «Citoyen» procede del sustantivo «cité», palabra difícil, donde las haya, de trasladar del francés al castellano. La «cité» (civitas) se refiere a la comunidad política y a los derechos y obligaciones que lleva aparejada. El uso de la palabra «citoyen» no se generaliza hasta la Revolución Francesa en su acepción más política. Los usos lingüísticos son coherentes con la situación social y económica, puesto que el derecho feudal es un derecho de base rural que socialmente se vio frenado por los avances de la sociedad urbana (que no estaba sujeta a la
justicia feudal) y el ascenso de una nueva clase social, la burguesía, que etimológicamente también tiene una raíz similar (del germánico burg, ciudad fortificada).
5 Esta afirmación debe relacionarse con la enunciación de la resistencia a la opresión como derecho fundamental.
6 Transforma a los ciudadanos en sujetos (de derechos y deberes), en lugar de súbditos. Podemos encontrar una explicación transparente del concepto de derecho subjetivo («tengo derecho a», como contraposición a «el Derecho vigente») en García de Enterría, págs. 47 y ss.
7 El término «bonheur» puede interpretarse de dos formas: como bienestar (prosperidad) o como felicidad. Esta disyuntiva (welfare/happiness) estará presente a lo largo de toda la historia de la filosofía política: ¿Es la búsqueda de la felicidad un derecho fundamental? La Declaración de Independencia de los Estados Unidos, aprobada en 1776, es decir doce años antes, proclama como derechos fundamentales «life, liberty and the pursuit of happiness», y la declaración de derechos del Estado de Virginia, de ese mismo año, unos meses antes, es igualmente explícita: «pursuing and obtaining hapiness and safety» (ambos textos se pueden consultar en la página de U.S. Government Printing Office. Fecha de la última consulta: 9/5/2009).
La felicidad es uno de los conceptos clave del pensamiento ilustrado y uno de los caminos que conduce hasta ella es la legislación (Garrido, 238-241).
8 Être suprême: remite directamente a las religiones monoteístas. Responde a las convicciones cristianas de parte de los diputados. No obstante, se evita la utilización de «Dieu» para alejarse de toda evocación de una religión concreta, y en este caso, la religión católica romana, y tomar distancias respecto a las divisas de la monarquía y la nobleza. Encontramos la expresión de «Ser Supremo», teísta pero sin adscripción a una religión precisa, también en la masonería. Esta aconfesionalidad de principio se plasma de forma más específica en el artículo 10.
Art. 1er. – Les hommes naissent et demeurent libres et égaux en droits9. Les distinctions sociales ne peuvent être fondées que sur l’utilité commune10.
9 Sintetiza la desaparición de los privilegios y de la sociedad basada en estamentos. También acaba teóricamente con la esclavitud, al no dejar ningún resquicio a la posibilidad de distintos «grados de humanidad». Esta fórmula ha sido retomada con una forma casi idéntica en la Declaración de la onu de 1948.
10 La sintaxis del texto no puede ser más nítida. Existe una voluntad precisa de «distanciarse de la oscuridad y torpeza de las antiguas leyes represoras» (García de Enterría, pág. 35).
Art. 2. – Le but de toute association politique11 est la conservation des droits naturels et imprescriptibles12 de l’Homme. Ces droits sont13 la liberté, la propriété14, la sûreté, et la résistance à l’oppression15.
11 Aquí se usa «association politique» en un sentido general rousseauniano, no en el de agrupación política.
12 Estos cuatro derechos «naturales» existen al margen de cualquier reconocimiento por parte del derecho positivo. Por eso son inalienables e imprescriptibles.
13 La declaración de la onu de 1948 establece como derechos fundamentales la vida, la libertad y la seguridad. Las diferencias en el catálogo de derechos fundamentales marcan la evolución del concepto.
14 El derecho a la propiedad abre el camino a la sociedad industrial que se desarrollará un siglo más tarde. Está desarrollado en el artículo 17.
15 La resistencia a la opresión como derecho fundamental encontró una nueva vida en el siglo xx, durante la liquidación de los Estados coloniales. En este caso concreto, está legitimando la lucha de los revolucionarios contra la monarquía.
Art. 3. – Le principe de toute Souveraineté réside essentiellement dans la Nation16. Nul corps17, nul individu ne peut exercer d’autorité qui n’en émane18 expressément.
16 El monarca (soberano) ha dejado de ser titular de la soberanía (como indica la etimología de la palabra). Ahora la soberanía reside en la Nación.
17 Aquí la noción de «corps» tiene el sentido de corporación o estamento. La Nación está por encima de cualquier asociación, por muy representativa que ésta sea (Alland, pág. 105). Debemos entender aquí, desde la persectiva del texto de Sieyès, publicado en enero de ese mismo año, que «Nation» se asimila a Tercer Estado («Le Tiers état est une nation complète») y que «corps» alude a los otros dos estamentos, aristocracia y clero, que le han hurtado su soberanía.
18 La autoridad como emanación de la soberanía nos remite de nuevo a las tesis de Locke y Rousseau sobre el contrato social, excluyendo la posibilidad de que una institución como la monarquía se apropie del poder (García de Enterría, pág. 103).
Art. 4. – La liberté consiste à pouvoir faire tout ce qui ne nuit pas à autrui: ainsi,
l’exercice des droits naturels de chaque homme n’a de bornes que celles qui assurent aux autres Membres de la Société la jouissance de ces mêmes droits. Ces bornes ne peuvent être déterminées que par la Loi19.
19 El imperio de la Ley sustituye al poder absoluto. En esta fórmula, precisada en los cuatro artículos siguientes, está el germen de todo el Derecho Público ulterior y de la organización política del Estado (García de Enterría, pág. 109)
Art. 5. – La Loi n’a le droit de défendre que les actions nuisibles à la Société. Tout ce qui n’est pas défendu par la Loi ne peut être empêché, et nul ne peut être contraint à faire ce qu’elle n’ordonne pas.
Art. 6. – La Loi est l’expression de la volonté générale20. Tous les Citoyens ont droit de concourir personnellement, ou par leurs Représentants21, à sa formation. Elle doit être la même pour tous, soit qu’elle protège, soit qu’elle punisse. Tous les Citoyens étant égaux à ses yeux sont également admissibles à toutes dignités, places et emplois publics22, selon leur capacité, et sans autre distinction que celle de leurs vertus et de leurs talents.
20 La Ley como expresión de la voluntad general sienta las bases de la soberanía parlamentaria (voluntad general → soberanía nacional → soberanía parlamentaria). Con la separación de poderes, los jueces que controlaban los parlamentos franceses del Antiguo Régimen, dejan de tener influencia sobre el desarrollo de la Ley. La voluntad general es un concepto rousseauniano.
21 El artículo 21 de la Declaración de 1948 consagra el derecho a «participar en el gobierno […] directamente o por medio de representantes», «acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas», así como el sufragio universal. En 1789 sólo se considera el sufragio censitario, dependiente de la renta.
22 Prepara la creación del funcionariado profesional y de la Administración burocrática moderna, a la que se accede mediante un concurso de méritos, como contraposición a la enajenación de los cargos públicos característica de la administración francesa del Antiguo Régimen.
Art. 7. – Nul homme ne peut être accusé, arrêté ni détenu que dans les cas déterminés par la Loi23, et selon les formes qu’elle a prescrites. Ceux qui sollicitent, expédient, exécutent ou font exécuter24 des ordres arbitraires, doivent être punis ; mais tout citoyen appelé ou saisi en vertu de la Loi doit obéir à l’instant : il se rend coupable par la résistance.
23 Como prolongación del razonamiento de los artículos 4 y ss, se declara el carácter positivo (basado en normas concretas) del derecho penal, que pasa a colocarse bajo el imperio de la ley, barrera contra la arbitrariedad que imperaba en el Antiguo Régimen. Dos años después, este nuevo orden penal se plasmará en un código del que desaparecen todos los delitos del tipo religioso o «délits imaginaires» (Basdevant, pág. 358). El Convenio Europeo proclama este principio de legalidad en el artículo 7 con la fórmula «No hay pena sin ley» (Nulla poena sine lege).
24 El estatuto del Tribunal Penal Internacional, en su artículo 33, determina claramente que la obediencia debida no será un eximente, lo que no impide que la cuestión de la responsabilidad de aquel que cumple órdenes injustas o arbitrarias vuelve periódicamente sobre el tapete cuando se trata de crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad o genocidio.
Art. 8. – La Loi ne doit établir que des peines strictement et évidemment nécessaires, et nul ne peut être puni qu’en vertu d’une Loi établie et promulguée antérieurement au délit25, et légalement appliquée.
25 Principio de irretroactividad. Artículo 11 de la Declaración de la onu y artículo 7 del Convenio Europeo.
Art. 9. – Tout homme étant présumé innocent26 jusqu’à ce qu’il ait été déclaré coupable, s’il est jugé indispensable de l’arrêter, toute rigueur qui ne serait pas nécessaire27 pour s’assurer de sa personne doit être sévèrement réprimée par la loi.
26 La declaración de la onu establece la presunción de inocencia en su artículo 11 y el Convenio Europeo en su artículo 6.2
27 Este artículo (junto con el artículo 7: «Ceux qui sollicitent, expédient, exécutent ou font exécuter des ordres arbitraires, doivent être punis») es el antecedente de avances posteriores en lo que se refiere a la proporcionalidad en el uso de la fuerza por parte del Estado y a la lucha contra la tortura, así como de la obligación por parte del Estado de rendir cuentas del uso que hace de sus prerrogativas. El derecho penal deja de ser un instrumento disuasorio para la protección de las prerrogativas reales (Garrido, pág. 74).
Art. 10. – Nul ne doit être inquiété pour ses opinions, même religieuses28, pourvu que leur manifestation ne trouble pas l’ordre public établi par la Loi.
28 Esta libertad de pensamiento, extendida incluso a las opiniones religiosas, cierra una larguísima etapa de la historia de Francia, que comienza con el Edicto de Nantes, marcada por sucesivas guerras de religión y persecuciones muy duras de los hugonotes. Y la cierra, no sólo con la promulgación de la libertad religiosa sino, muy especialmente, con la libertad de culto («leur manifestation»), núcleo de la mayor parte de los conflictos religiosos del pasado. La Declaración de 1948 establece la libertad de pensamiento, conciencia y religión en su artículo 18 y la libertad de opinión y de expresión en su artículo 19.
Art. 11. – La libre communication des pensées et des opinions est un des droits les plus précieux de l’Homme : tout Citoyen peut donc parler, écrire, imprimer29 librement, sauf à répondre à l’abus de cette liberté dans les cas déterminés par la Loi.
29 La libertad de imprenta es la plasmación práctica de la libertad de expresión y supone la abolición de la censura previa, que no llegó a ser un hecho hasta mucho después. De hecho, Napoleón implantó muy poco después una censura férrea, especialmente para la prensa (Alland, pág. 179).
Art. 12. – La garantie des droits de l’Homme et du Citoyen nécessite une force publique : cette force est donc instituée pour l’avantage de tous, et non pour l’utilité particulière de ceux auxquels elle est confiée.
Art. 13. – Pour l’entretien de la force publique, et pour les dépenses d’administration, une contribution commune est indispensable : elle doit être également répartie entre tous les citoyens, en raison de leurs facultes30.
30 Este artículo y el siguiente sientan las bases del Derecho Tributario moderno. El impuesto deja de ser un derecho feudal del soberano para convertirse en una contribución colectiva al bienestar de todos, de acuerdo con unas reglas decididas colectivamente.
Art. 14. – Tous les Citoyens ont le droit de constater, par eux-mêmes ou par leurs représentants, la nécessité de la contribution publique, de la consentir librement d’en suivre l’emploi, et d’en déterminer la quotité, l’assiette, le recouvrement et la durée.
Art. 15. – La Société a le droit de demander compte à tout Agent public de son administration.
Art. 16. – Toute Société dans laquelle la garantie des Droits n’est pas assurée, ni la séparation des Pouvoirs déterminée, n’a point de Constitution31.
31 Estamos aquí de lleno en el concepto de Constitución, no como norma suprema (papel que en este texto ocupa «la Loi»), sino como institución, pacto (en el sentido de Locke o Rousseau) entre el Estado y los ciudadanos, es decir, la existencia entre los poderes de un sistema de relaciones estable y transparente cuyo objeto sea garantizar los derechos del hombre y del ciudadano (Alland, pág. 268). Lo contrario de la Constitución son los privilegios (Lovisi, pág. 259).
Art. 17. – La propriété étant un droit inviolable et sacré32, nul ne peut en être privé, si ce n’est lorsque la nécessité publique, légalement constatée, l’exige évidemment, et sous la condition d’une juste et préalable indemnité.
32 Este artículo remacha la introducción de la propiedad como derecho fundamental. El Código Civil francés de 1804 dirá: «La propiedad es el derecho a disfrutar y disponer de las cosas de la manera más absoluta». Esta sólida base jurídica permitirá el desarrollo posterior de la sociedad industrial. Este derecho está consagrado en el artículo 17 de la Declaración de 1948. El Convenio Europeo no lo incorpora hasta el Protocolo nº 1 (artículo 1), firmado dos años después. En la actualidad, hay tendencia a matizar el derecho a la propiedad de acuerdo con su función social, como en la Constitución Española, artículo 33.2.
Bibliografía
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Basdevant-Gaudemet, Brigitte y Jean Gaudemet: Introduction historique au droit, XIIIè-XXè siècles, París: L.G.D.J., 2003.
Cassin, Barbara (dir.): Vocabulaire européen des philosophes, París: Seuil, 2004.
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, español y francés (página web del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). [Consulta: 10/05/2009.]
Cornu, Gérard: Linguistique juridique, París: Montchrestien, 1990.
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García de Enterría, Eduardo: La lengua de los derechos: la formación del Derecho Público europeo tras la Revolución Francesa.
Garrido, Ramón: El liberalismo y el lenguaje jurídico-penal: el Código Penal de 1822, tesis doctoral inédita, Universidad de Comillas, Madrid, 2000.
Lovisi, Claire: Introduction historique au droit, París: Dalloz, 2003.
Alicia Martorell
Es traductora, pero antes ha sido otras cosas, casi todas relacionadas con el lenguaje. Y en traducción ha tocado muchos palos, pero siempre prefiere los textos que hay que labrar despacito y con mucho tiento.